No. 50 Comunicado 11 de Noviembre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 50

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 11 de noviembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7719                    -          SENTENCIA C-804/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

1.1.    Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por la cual se  expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente (…)

 

1.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte Constitucional determinar, si exigir dentro de los requisitos para adoptar, que el adoptante garantice idoneidad física, resulta contraria a los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y a conformar una familia (art. 42 C.P.) de las personas con limitaciones físicas o discapacidad, o si por el contrario, resulta razonable y proporcionada para proteger el interés superior del menor a tener una familia (art. 44 C.P.).

1.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE,  la expresión “física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

1.4.    Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de la consagración en el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.).

Dentro del conjunto de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños, se encuentran, entre otros, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la educación, a la salud, alimentación equilibrada, al nombre y a la nacionalidad. Este catálogo de derechos no se agota en la enumeración contenida en el artículo 44 superior, precepto al que se agregan todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.     

La Corte recordó que el interés superior del menor también juega un papel fundamental para proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a riesgos prohibidos, como la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, la esclavitud, servidumbre y la trata de personas, toda forma de abandono, violencia física o moral, abuso sexual, explotación económica y cualquier trabajo riesgoso. A la vez, dicho interés es relevante para determinar la forma de equilibrar los derechos de los niños y sus parientes, sin que implique que los derechos e intereses de los menores de edad sean excluyentes o absolutos, de modo que en situaciones en las que haya que determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben tener en cuenta también, los derechos e intereses de las personas vinculadas con él, en especial, los de los padres biológicos, adoptivos o de crianza. De esta forma, el interés superior del menor impone a las autoridades o particulares encargados de tomar una decisión respecto de su bienestar, la obligación de abstenerse de desmejorar las condiciones en que se encuentra al momento de adoptar la decisión.

De manera específica, en relación con el derecho a tener una familia, ya sea biológica o a través de la adopción, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que se conecta directamente con el derecho de los niños a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse de manera plena y armónica. En cuanto a la adopción, la Corte la ha reconocido como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor que carezca de familia biológica o ésta no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto. Dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo, por la búsqueda del interés superior del menor, el cual se debe imponer como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables.

Desde esa perspectiva, la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo garantice idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. A la vez, es una medida que resulta idónea para obtener esa finalidad constitucional. Sin embargo, frente a las personas que tienen una limitación física y cumplen con las demás condiciones establecidas en la ley para adoptar un hijo, la medida puede resultar discriminatoria, si se tiene como única razón para negar la adopción. Además, una interpretación y aplicación de la norma en este sentido, quebrantaría el deber del Estado de proteger especialmente a las personas con discapacidad y a la vez, el derecho de los menores de edad a tener una familia que les brinde el cuidado y el amor que requieren para su desarrollo integral.         

Para la Corte, la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor.           

2.        EXPEDIENTE D-7697                    -          SENTENCIA C-805/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

2.1.    Norma acusada

LEY 1280 DE 2009

(enero 5)

Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto

ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

2.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1280 de 2009 “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”, por ineptitud sustancial de la demanda.

2.4.    Fundamentos de la decisión

En la presente demanda se formula un cargo por vulneración de la igualdad, consistente en establecer un trato distinto entre trabajadores particulares y servidores públicos, por cuanto el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, que adicionó el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la licencia por luto exclusivamente  para los trabajadores del sector privado, lo que en concepto del demandante, establece un trato discriminatorio no justificado, a pesar de la diferencia de regímenes laborales aplicables a los dos grupos de empleados.

La Corte encontró que en este caso el actor no cumplió requisitos esenciales de procedibilidad del cargo por violación del principio de igualdad, toda vez que para ello es indispensable que el demandante señale con precisión, en qué consiste el tratamiento discriminatorio que prohibe la Constitución y demuestre la equivalencia de situaciones que impondría un trato igual por parte del legislador. Advirtió que el propio demandante reconoce la diferencia de régimen laboral que existe entre las dos categorías de trabajadores, sin que no obstante, identifique cuál es el extremo a comparar, esto es, la norma o normas que regulan de manera diferente la suspensión de labores por causa del fallecimiento de un familiar en el caso de los servidores públicos, por lo que el cargo carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia que permitan a la corporación realizar un examen de fondo de la disposición demandada.  A lo anterior se agrega, que el demandante aduce una omisión legislativa absoluta, sin demostrar que el legislador haya desconocido un precepto constitucional que le imponía incluir a los servidores públicos en la norma del Código Sustantivo del Trabajo que se adiciona mediante la Ley 1280 de 2009. En consecuencia, no se cumplieron la condiciones para proferir un fallo de fondo.

 

3.        EXPEDIENTE D-7707                    -          SENTENCIA C-806/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

3.1.    Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.

No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

En caso contrario, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.

Artículo  230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:

1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.

2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.

3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.

4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado. 

 Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.

Artículo 445. Clausura del debate. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.

3.2.    Problema jurídico planteado

Le compete a la Corte establecer si vulnera el principio de inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad, permitirle a la policía judicial allanar y registrar un domicilio sin orden de autoridad judicial competente, cuando medie el consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento.

3.3.    Decisión

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, contra las expresiones “se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir”, contenida en el inciso final del artículo 184 y “para anunciar el sentido del fallo”, contenida en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso al control posterior del juez de control de garantías.

3.4.    Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte estableció que en relación con las expresiones acusadas del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante expone meras razones de inconveniencia frente a la decisión del legislador de extender la oralidad a la sustanciación del recurso extraordinario de casación, pues a su juicio, la oralidad solo tiene sentido en el juicio. Sin embargo, no expone razones ciertas, suficientes y pertinentes desde el punto de vista constitucional, que permitan comprender por qué la oralidad en esa etapa sería contraria a la Carta Política. De igual modo, no existe certeza y suficiencia sobre el cargo formulado respecto del segmento normativo demandado del artículo 445 de la misma ley, pues ni del artículo 116 de la Constitución ni del texto de la norma acusada surge la interpretación deducida por el actor, acerca de que el anuncio de la sentencia en el sistema penal acusatorio, sólo le corresponde al jurado. Por tales motivos, la Sala se inhibió de proferir una decisión de fondo a este respecto.

En cuanto se refiere a la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, respecto del requisito de orden escrita de la Fiscalía General para proceder al registro y allanamiento, la Corte determinó que no quebranta por sí mismo el principio de inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad. En efecto, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador, además de las excepciones previstas en los artículos 32 y 250-3 superiores, a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno. No obstante, recordó que la potestad de configuración del legislador al establecer las restricciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias. Así, estas restricciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido; necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales y deben ser proporcionales en stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.

A juicio de la Corte, no resulta irrazonable ni desproporcionado que cuando la autorización para la realización del allanamiento provenga directamente del propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda verse afectado con su realización, no se exija la orden escrita de la Fiscalía. Si quien se ve afectado con la diligencia autoriza de manera libre y expresa su realización, se supera la sospecha de arbitrariedad que tendría un allanamiento efectuado sin orden escrita y contra la voluntad del morador. Dicha autorización, proveniente del titular de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento en un acto razonable y proporcionado, siempre y cuando haya sido manifestado de manera libre y expresa.

No obstante lo anterior, dado que la excepción planteada sólo lo es frente a la exigencia de una orden escrita de autoridad judicial, pero no frente al requisito del control judicial posterior que establece el numeral 2º del artículo 250 de la Carta, el allanamiento excepcional previsto en el numeral 1º del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, debe someterse al examen del juez de control de garantías, quien valorará en cada caso, si el consentimiento dado por el afectado para la diligencia de allanamiento, fue libre y expreso o si por el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo. En este sentido, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 230-1 de la Ley 906 de 2004, a que el allanamiento realizado en las circunstancias allí previstas, se debe someter a control posterior del juez de control de garantías.  

4.        EXPEDIENTE D-7735                    -          SENTENCIA C-807/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

4.1.    Norma acusada

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. [Artículo modificado por el artículo 1, numeral 37 del Decreto 2282 de 1989]. El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.

4.2.    Problemas jurídicos planteados

La Corte debe resolver (i) si limita de manera razonable y proporcional el derecho de acceso a la justicia de una persona, cuando la ley establece que si una demanda se rechaza de plano por falta de jurisdicción, se ordene devolver los anexos sin necesidad de desglose, en lugar de remitir el proceso a la jurisdicción correspondiente; y (ii) si se vulnera el derecho a la igualdad de las personas que se les rechaza de plano la demanda por falta de jurisdicción, frente a las que se les rechaza de plano la demanda por falta de competencia, al ordenar en el segundo caso al juez que remita el proceso al funcionario judicial competente y en el primero no se ordene algo análogo, sino devolver los anexos sin necesidad de desglose.

4.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”, contempladas en el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (numeral 37, parcial, del artículo 2º del Decreto 2282 de 1989), por las razones estudiadas en la presente sentencia, bajo el entendido de que en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia.

4.4.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte precisó que si bien es cierto que la “falta de competencia” y la “falta de jurisdicción”, son dos situaciones distintas, pueden ser comparables en tanto causales de rechazo de plano de una demanda. El penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad se cuestiona, establece consecuencias jurídicas distintas, según se trate del rechazo de plano de la demanda por falta de competencia, evento en el cual el juez ordena remitirla al funcionario judicial competente, mientras que el rechazo de plano por las demás causales –entre ellas, la falta de jurisdicción- no implica esa remisión sino sólo la devolución de los anexos. Para la Sala, aunque no puede hablarse en este último evento propiamente de una sanción, sino de una consecuencia, tal medida implica una carga considerable para el demandante, hasta el punto de afectar sus derechos, por cuanto conlleva el eventual riesgo de que los fenómenos de prescripción y caducidad se verifiquen, generándose así un grave obstáculo al goce efectivo del derecho de acceder a la justicia.

Constatado que el fin que se busca con la medida legal que se impone en el caso de rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción –devolver los anexos, sin necesidad de desglose y por tanto la no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad- es el de  asegurar el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia y la celeridad y eficacia judicial, puede concluirse que se orienta a una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional. A su vez, el medio elegido por el legislador extraordinario no está prohibido, pues establecer las consecuencias jurídicas de un acto procesal ante un juez que carece de jurisdicción para asumir su conocimiento, es el ejercicio de una facultad propia del legislador, pero no resulta adecuado para alcanzar los fines de asegurar el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia. En efecto, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, el derecho de acceso a la justicia puede verse obstaculizado por los fenómenos de la prescripción y de la caducidad, en tanto comprometen la posibilidad de que la cuestión que plantee el demandante sea efectivamente resuelta por algún juez de la República. Adicionalmente, pueden verse materialmente afectadas dimensiones de protección del derecho del debido proceso, tales como el derecho de defensa. A lo anterior se agrega que la medida analizada no es necesaria para lograr los fines que propende, en tanto existen otros mecanismos procesales para alcanzarlos. Por otro lado, el que los demandantes sepan que existe tan grave carga procesal, no asegura por sí solo que éstos se comporten adecuada e inteligentemente en términos procesales, asegurando que los procesos sean presentados oportunamente. Las dificultades que existen para establecer la jurisdicción ante la cual se ha de presentar una demanda se originan, en parte, en la falta de claridad de las reglas y criterios aplicables. De forma similar, la demora en la definición de la falta de jurisdicción puede provenir del demandante, pero también del despacho judicial que analice la cuestión. En tales casos, la medida tampoco es siquiera adecuada para alcanzar el fin propuesto. Por todo esto, la medida no es razonable.  

Finalmente, la Corte encontró que se trata de una medida desproporcionada, por cuanto se sacrifica en alto grado el derecho del demandante a acceder a la justicia para que su reclamo sea atendido, ante el riesgo de que tengan lugar los fenómenos de prescripción y de caducidad, en pro de proteger en bajo grado, el derecho del eventual demandado a que exista un momento en que la situación jurídica se defina procesalmente. El que la consecuencia jurídica para los rechazos de una demanda por falta de jurisdicción fuera la misma que para los casos de falta de competencia, no implicaría cercenar el derecho de los demandantes a que su situación jurídica finalmente se resolviera, en tal caso, simplemente se pospondría un tiempo este momento.

En atención a que la regla que la Corte considera inconstitucional por irrazonable y desproporcionada –ordenar devolver los anexos, sin necesidad de desglose- se encuentra incluida dentro de una regla amplia que contempla esta hipótesis –y los demás casos- a excepción de la falta de competencia, la Sala procedió a proferir una sentencia integradora, mediante la cual, fundándose en el orden legal y constitucional vigente, se contemple una solución que asegure la protección de los derechos, principios y valores constitucionales en conflicto. En este sentido, hasta tanto el legislador no disponga otra cosa, los rechazos por falta de jurisdicción deben ser tratados análogamente a como se tramitan los rechazos por falta de competencia, de manera que se armonicen los derechos en conflicto, fórmula similar a la adoptada en la sentencia C-662/04, que se pronunció sobre una disposición afín a la analizada en esta oportunidad. Bajo este entendimiento, se declaró exequible de manera condicionada las expresiones impugnadas del penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.  

  

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente